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A. 805/26
Auto24 de junio de 2026

Sentencia A. 805/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A805-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 805 DE 2026

 

 

Referencia: expedientes CJU-7703 y CJU-7716

 

Asunto: conflictos de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo y la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar

 

 

Bogot� D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.����������� ANTECEDENTES

 

1.                 A continuaci�n, se presenta un resumen de los hechos que dieron origen a los conflictos de jurisdicci�n remitidos a la Corte Constitucional y asignados a este despacho, en ejercicio de la competencia prevista en el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica. Los conflictos se suscitaron en el marco de demandas promovidas con el fin de obtener el reconocimiento de una pensi�n de sobrevivientes a cargo de una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) de naturaleza privada. En el curso de dichos procesos surgieron controversias acerca de la jurisdicci�n competente para conocer de las respectivas reclamaciones. En seguida, se sintetizan los hechos relevantes de cada uno de los expedientes de la referencia:

 

CJU

Asunto

7703

Antecedentes.[1] El 5 de julio de 2019, la se�ora Myriam Lucero Forero Ni�o, por medio de apoderada judicial, instaur� demanda ordinaria laboral en contra de la AFP (Administradora de Fondos de Pensiones) Colfondos S.A. Como pretensiones, solicit� el reconocimiento y pago de la pensi�n de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su c�nyuge el 25 de mayo de 2001, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios y dem�s prestaciones consecuenciales. Subsidiariamente, pretende la indexaci�n de las sumas adeudadas o la devoluci�n de los aportes y rendimientos existentes en la cuenta individual del afiliado.

De acuerdo con los hechos de la demanda, la se�ora Forero Ni�o convivi� con el causante hasta su fallecimiento y este habr�a cotizado al sistema pensional tanto en el r�gimen de prima media como en el de ahorro individual. Seguidamente, indic� que la administradora neg� la prestaci�n por considerar que el afiliado no cumpl�a los requisitos legales exigidos al momento de su muerte, decisi�n que cuestion� con fundamento en el principio de la condici�n m�s beneficiosa.

Autoridades en conflicto

El Juzgado 018 Laboral del Circuito Judicial de Bogot� declar� su falta de competencia.[2] Mediante Auto del 30 de agosto de 2019, el juez laboral admiti� la demanda y dio tr�mite al proceso ordinario.[3] A pesar de lo anterior, en audiencia p�blica del 2 de septiembre de 2025, esta autoridad judicial declar� su falta de jurisdicci�n para conocer del asunto y remiti� el expediente a los jueces administrativos de la ciudad de Bogot�, para su reparto. Al respecto, esta autoridad judicial indic� que, durante el tr�mite, la Secretar�a de Educaci�n de Bogot� inform� que el c�nyuge de la demandante se desempe�� como docente en propiedad, grado 08, en la Escuela Distrital La Chucua, desde el 3 de marzo de 2000 hasta el 25 de mayo de 2001, fecha en la que se produjo la vacancia del cargo por su fallecimiento.

Con fundamento en dicha informaci�n, el juez laboral concluy� que el causante ostentaba la calidad de empleado p�blico y se encontraba afiliado al r�gimen exceptuado del Magisterio administrado por el FOMAG. Asimismo, indic� que, aunque Colfondos hab�a negado el reconocimiento de la pensi�n de sobrevivientes con fundamento en los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, la condici�n de empleado p�blico del causante imped�a que la controversia fuera conocida por esa autoridad judicial, seg�n lo preceptuado en el art�culo 104.4 del CPACA.

El Juzgado 049 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot� declar� su falta de competencia.[4] En Auto del 23 de abril de 2026, esta autoridad judicial resolvi�, entre otras, declarar su falta de jurisdicci�n y remitir el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la controversia suscitada. Esta autoridad judicial refiri� que, aunque el causante se desempe�� como docente en propiedad de una escuela distrital entre el 3 de marzo de 2000 y el 25 de mayo de 2001, y se encontraba afiliado al r�gimen exceptuado del Magisterio administrado por el FOMAG, la controversia no reca�a sobre una prestaci�n a cargo de dicho fondo. Esta autoridad se�al� que la demanda pretend�a el reconocimiento de una pensi�n de sobrevivientes con fundamento en las cotizaciones efectuadas al R�gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por Colfondos.

Por ello, esta autoridad concluy� que no se configuraban los supuestos del art�culo 104.4 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y que, de conformidad con el art�culo 2.4 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) el conocimiento del asunto correspond�a a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral.

CJU

Asunto

7716

Antecedentes.[5] El 29 de junio de 2023, la se�ora Mar�a Eugenia Sanabria C�rdenas, por medio de apoderado judicial, instaur� demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la AFP Porvenir S.A. Como pretensiones, la demandante solicit� el reconocimiento y pago de la pensi�n de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo el 1 de enero de 2022, junto con los intereses moratorios previstos en el art�culo 141 de la Ley 100 de 1993 y las dem�s prestaciones consecuenciales. Subsidiariamente, requiri� la indexaci�n de las sumas adeudadas.

De acuerdo con los hechos de la demanda, el hijo de la accionante se encontraba afiliado a dicha administradora, no dej� c�nyuge, compa�ero permanente, ni hijos con mejor derecho y, al momento de su muerte, contribu�a a su sostenimiento econ�mico. Asimismo, la demandante afirm� que aquel cotiz� m�s de cincuenta semanas durante los tres a�os anteriores a su fallecimiento y que la administradora no hab�a resuelto la solicitud de reconocimiento pensional presentada el 30 de marzo de 2023.

Autoridades en conflicto

El Juzgado 021 Laboral del Circuito Judicial de Cali declar� su falta de competencia.[6] Mediante Auto Interlocutorio No. 627 del 30 de junio de 2023, el juez laboral admiti� la demanda y dio tr�mite al proceso ordinario. Pese lo anterior, a trav�s de Auto Interlocutorio No. 2463 del 13 de agosto de 2025, esta autoridad judicial dej� sin efectos el auto admisorio de la demanda, rechaz� la misma por falta de jurisdicci�n y remiti� el asunto a los jueces administrativos.[7] Esta autoridad judicial explic� que, durante el tr�mite del proceso, se acredit� que el causante tom� posesi�n el 5 de diciembre de 2019 en el cargo de auxiliar de servicio, c�digo 6-1, grado 12, de la planta global de empleados p�blicos de la Fuerza A�rea Colombiana. Lo anterior, en virtud de la Resoluci�n 984 del 2 de diciembre de 2019 de esa entidad.

Con fundamento en dicha vinculaci�n, el juez laboral concluy� que el causante ostentaba la calidad de empleado p�blico y que, de conformidad con el art�culo 104.4 del CPACA, las controversias relativas a la seguridad social de los servidores p�blicos corresponden a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

El Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Facatativ� (Cundinamarca) declar� su falta de competencia.[8] Por medio de Auto del 15 de mayo de 2026, esta autoridad declar� la falta de jurisdicci�n, propuso conflicto negativo de competencia y remiti� el asunto a la Corte Constitucional para resolver la colisi�n suscitada. Esta autoridad judicial advirti� que, de conformidad con el art�culo 104.4 del CPACA y el art�culo 2.4 del CPTSS, la definici�n de la jurisdicci�n competente en controversias de seguridad social exige verificar tanto la calidad del trabajador como la naturaleza jur�dica de la entidad administradora.

En el caso concreto, advirti� que, aunque el causante ostent� la calidad de empleado p�blico, la demanda se dirig�a exclusivamente contra Porvenir S.A., entidad de naturaleza privada. Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juez administrativo concluy� que la sola condici�n de servidor p�blico no atribuye el conocimiento del asunto a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo cuando la controversia se suscita con una administradora privada. Por esta raz�n, estim� que la competencia correspond�a a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral.

Cuadro No. 1. Elaboraci�n propia.

 

2.                 El asunto de CJU-7703[9] fue remitido a la Corte Constitucional el 21 de mayo de 2026 y el CJU-7716[10] fue remitido el 26 de mayo de 2026. Mediante sesi�n virtual del 2 de junio de 2026, los expedientes fueron repartidos al despacho encargado, y la remisi�n para su sustanciaci�n se realiz� al d�a siguiente.[11]

 

II. ���� CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia para la acumulaci�n de procesos de conflictos de jurisdicci�n por presentar unidad de materia

 

3.                 De conformidad con lo previsto en el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional est� facultada para dirimir los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones. Asimismo, en aras de garantizar los principios de celeridad y el acceso a la administraci�n de justicia, es competente para disponer la acumulaci�n de los conflictos de jurisdicciones que presenten unidad de materia, en virtud de lo dispuesto en los art�culos 5 (literales f y aa) y 48 del Acuerdo 01 de 2025, 5 del Decreto 2067 de 1991, 148 y 150 de Ley 1564 de 2012. Por esta raz�n, al verificar que los expedientes de la referencia presentan una problem�tica similar, esta Corporaci�n ha decidido acumularlos.

 

B.               Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones. Reiteraci�n Auto 155 de 2019

 

4.                 Esta Corporaci�n ha se�alado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando �dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�.[12] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precis� que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[13] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que: (i) dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso en los expedientes CJU-7703 y CJU-7716; (ii) existe una causa judicial que suscit� la controversia en cada asunto y (iii) ambas autoridades judiciales, inmersas en cada conflicto interjurisdiccional, citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[14]

 

C.               Competencia de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral para conocer las demandas dirigidas al reconocimiento de una pensi�n de sobrevivientes contra una AFP de naturaleza privada. Reiteraci�n Auto 1326 de 2022

 

5.                 En el Auto 1326 de 2022, la Corte Constitucional estableci� las reglas para determinar la jurisdicci�n competente en las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes. En dicha providencia, la Corte sostuvo que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conoce de las controversias relativas a la seguridad social de los servidores p�blicos, cuando el r�gimen aplicable es administrado por una entidad de derecho p�blico. As� las cosas, la definici�n de la jurisdicci�n competente exige verificar concurrentemente la calidad del causante como empleado p�blico y la naturaleza p�blica de la entidad administradora del r�gimen pensional. Esta conclusi�n se fundament� en el an�lisis de los art�culos 104.4 del CPACA y 2.4 del CPTSS, as� como en la jurisprudencia constitucional sobre la distribuci�n de competencias en materia de seguridad social.

 

6.                 Sobre el an�lisis de la calidad del causante, se�al� que, en los procesos relacionados con pensiones de sobrevivientes, la condici�n laboral del causante debe analizarse al momento de causarse la prestaci�n o, en su defecto, al momento de la �ltima vinculaci�n laboral previa al fallecimiento. Con todo, precis� que cuando alguno de los presupuestos expuestos no se satisface, la competencia corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, en aplicaci�n de la cl�usula general de competencia prevista en el art�culo 2 del CPTSS.

 

7.                 Con fundamento en lo anterior, esta Corporaci�n estableci� como regla de decisi�n que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las controversias relacionadas con pensiones de sobrevivientes causadas por empleados p�blicos, siempre que el r�gimen correspondiente sea administrado por una entidad p�blica. Por el contrario, la jurisdicci�n ordinaria laboral y de la seguridad social conocer� de estos asuntos, cuando el r�gimen sea administrado por una entidad privada o cuando el causante haya tenido la condici�n de trabajador oficial o trabajador privado.

 

D.               Caso concreto

 

8.                 En virtud de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Corte determina que la competencia para conocer y resolver las demandas promovidas por la se�ora Myriam Lucero Forero Ni�o contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesant�as (CJU-7703) y por la se�ora Mar�a Eugenia Sanabria C�rdenas contra Porvenir S.A. (CJU-7716) corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social. Lo anterior, de conformidad con la regla de decisi�n expuesta por esta Corporaci�n en el Auto 1326 de 2022, seg�n la cual las controversias relacionadas con prestaciones de seguridad social ser�n de conocimiento de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo �nicamente cuando concurran dos elementos: (i) que el causante ostente la calidad de empleado p�blico y (ii) que el r�gimen cuya prestaci�n se reclama sea administrado por una entidad de derecho p�blico.

 

9.                 En el primer asunto (CJU-7703), la se�ora Myriam Lucero Forero Ni�o solicit� el reconocimiento de la pensi�n de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su c�nyuge. Aunque durante el tr�mite se encontr� que el causante se desempe�� como docente oficial en propiedad, grado 08, de la Escuela Distrital La Chucua entre el 3 de marzo de 2000 y el 25 de mayo de 2001, fecha de su fallecimiento, y que por ello se encontraba afiliado al r�gimen exceptuado del Magisterio administrado por el FOMAG; la controversia no versa sobre una prestaci�n a cargo de dicho fondo. Por el contrario, la demanda se dirige exclusivamente contra Colfondos S.A. y pretende el reconocimiento de la pensi�n de sobrevivientes con fundamento en las cotizaciones efectuadas por el causante al R�gimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por esa entidad privada.

 

10.             En el segundo asunto (CJU-7716), la se�ora Mar�a Eugenia Sanabria C�rdenas promovi� demanda contra Porvenir S.A. con el prop�sito de obtener el reconocimiento de la pensi�n de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo. Si bien se encuentra que este �ltimo se posesion� el 5 de diciembre de 2019 como auxiliar de servicio, c�digo 6-1, grado 12, de la planta global de empleados p�blicos de la Fuerza A�rea Colombiana; la controversia tampoco se suscita frente a una entidad p�blica administradora del r�gimen pensional. En efecto, la prestaci�n reclamada se dirige exclusivamente contra Porvenir S.A., administradora privada del R�gimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

 

11.             As� las cosas, aunque en ambos casos los causantes ostentaban la calidad de empleados p�blicos al momento de causarse las prestaciones reclamadas, las controversias no se suscitan frente a entidades p�blicas administradoras de los respectivos reg�menes de seguridad social, sino frente a administradoras privadas del R�gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, no concurren de manera simult�nea los presupuestos previstos en el art�culo 104.4 del CPACA para atribuir el conocimiento de los asuntos a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Por tanto, de conformidad con el art�culo 2.4 del CPTSS y la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci�n, la competencia para conocer de ambos procesos corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad laboral.

 

12.             Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitir� el expediente CJU-7703 al Juzgado 018 Laboral del Circuito Judicial de Bogot� y el expediente CJU-7716 al Juzgado 021 Laboral del Circuito Judicial de Cali. Lo anterior, para lo de su competencia y para que comuniquen la presente decisi�n a los interesados.

 

13.             Regla de decisi�n. Reiteraci�n Auto 1326 de 2022. �[P]ara conocer sobre las controversias relacionadas con una pensi�n de sobreviviente (�) la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, ser� la competente si el r�gimen del empleado p�blico causante lo administra una entidad privada o si este ten�a la calidad de trabajador oficial o trabajador privado. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en los art�culos 104.4 y 105.4 del CPACA, 194 y 195 de la Ley 100 de 1993 y 26 de la Ley 10 de 1990.�

 

 

III.��� DECISI�N

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones identificados con los expedientes CJU-7703 y CJU-7716 por presentar unidad de materia.

 

Segundo. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 018 Laboral del Circuito Judicial de Bogot� y el Juzgado 049 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot�, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 018 Laboral del Circuito Judicial de Bogot� es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por la se�ora Myriam Lucero Forero Ni�o. En consecuencia, por medio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, REMITIR el expediente CJU-7703 al Juzgado 018 Laboral del Circuito Judicial de Bogot� para que adelante las actuaciones de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a los interesados en estos tr�mites.

 

Tercero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 021 Laboral del Circuito Judicial de Cali y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Facatativ� (Cundinamarca), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 021 Laboral del Circuito Judicial de Cali es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por la se�ora Mar�a Eugenia Sanabria C�rdenas. En consecuencia, por medio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, REMITIR el expediente CJU-7716 al Juzgado 021 Laboral del Circuito Judicial de Cali para que adelante las actuaciones de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a los interesados en estos tr�mites.

 

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente CJU-7703, archivo �01DemandaAnexos.pdf�

[2] Expediente CJU-7703, archivo �65ActaAudienciaVirtualRemiteCompetencia.pdf�

[3] Expediente CJU-7703, archivo �03AutoAdmiteDemandaNotifiqueseCorrase.pdf�

[4] Expediente CJU-7703, archivo �008AutoReponeInadmisionYPromueveConflicto.pdf�

[5] Expediente CJU-7716, archivo �004Incorporaexped_004Radicacionoae_03D.pdf�

[6] Expediente CJU-7716, archivo �038Incorporaexped_038Radicacionoae_37.pdf�

[7] Inicialmente, el asunto fue repartido al Juzgado 010 Administrativo Oral del Circuito de Cali. Sin embargo, mediante Auto Interlocutorio No. 134 del 26 de marzo de 2026, esa autoridad judicial declar� su falta de competencia territorial. Para sustentar su decisi�n, se�al� que, de acuerdo con el art�culo 156 del CPACA, las controversias de naturaleza laboral deben ser conocidas por el juez del �ltimo lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. En consecuencia, remiti� el asunto a los jueces administrativos de Facatativ� para lo de su conocimiento.

V�ase: Expediente CJU-7716, archivo �044Incorporaexped_048Autoremitepor_202.pdf�

[8] Expediente CJU-7716, archivo �048Autodeclarain_A20260060.pdf�

[9] Expediente CJU-7703, archivo �02CJU-7703 Correo Remisorio.pdf�

[10] Expediente CJU-7716, archivo �02CJU-7716 Correo Remisorio.pdf�

[11] Expediente CJU-7703, archivo �03CJU-7703 Constancia de Reparto.pdf� y Expediente CJU-7716, archivo �03CJU-7716 Constancia de Reparto.pdf�.

[12] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[13] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[14] La Sala se�ala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subt�tulo de �Antecedentes� del presente Auto.